miércoles, 9 de noviembre de 2011

Licencias de Conducir, Clasificación, Suspensión, Anulación,Revocación, Efectos, y Retenciones

De Las Licencias

Licencia de Conducir

Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.

La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.

Requisitos Adicionales

Artículo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.

Licencia para Extranjeros

Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.

Clasificación de las Licencias para Conducir

Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo. con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:

Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años.
Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.
Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.

Licencias Especiales

Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado.

Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias

Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.

Efectos

Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de vehículos y Conductores la nota correspondiente.

La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.

Retención de la Licencia

Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.

5 comentarios:

  1. justo lo que buscaba ya que estoy haciendo las gestiones para sacarme mi licencia :D

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  2. jajaja que bueno... espero seas una conductora consiente

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