miércoles, 9 de noviembre de 2011

De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones

Propietario

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Obligaciones de los Propietarios de Vehículos

Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
Las demás que señalen este Decreto Ley y su  Reglamento.

Conductor

Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

Portar la licencia de conducir vigente del grado  correspondiente al vehículo que conduce.
Portar el certificado médico vigente.
Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
No provocar ruidos contaminantes.
Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

De la Circulación

Libre Tránsito

Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.

Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 57. El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.


4 comentarios:

  1. esta muy buena esta informacion ya que nos explica los derechos y obligacions q tenems como conductor y es bueno tenerlas present por si en algun momento se nos present algun inconveniente

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  2. buena informacion estoy de acuerdo contigo karen

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  3. es necesario tener nuestros papeles de circulacion (licencia, carta medica, etc) vigente

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