miércoles, 9 de noviembre de 2011

De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad

 
De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias

Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.
Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.
Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.
Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la autoridad competente.
Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto ley y su Reglamento.
Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias

Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:

Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.
Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos de manos libres.
Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.
Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.

Sanción a Empresas Aseguradoras

Artículo 117. Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico, que incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestas previstos en los artículos 31 y 32 de este Decreto Ley.

Multas por Exceso de Carga

Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de la siguiente manera:

Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas, multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias (100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Reincidencia

Artículo 114. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.

Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga

Artículo 115. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Suspensión o Revocatoria de la Licencia

Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:

Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
Por el término de seis (6) meses:
a.                 Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b.                 Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de dore (12) meses.

Por el término de doce (12) meses:
a.                 Los conductores con licencia de cuarta grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b.                 Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o par exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.

c.                 Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción en sede judicial.

d.                 Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Por un término de tres (3) años:
a.                 Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.

b.                 Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente.

Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.

La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley.

Retención de los Vehículos

Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.


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